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CODIGO FINANCIERO DEL ESTADO DE MEXICO Y MUNICIPIOS
 
Artículo 47 A.- Sujetos obligados a dictaminarse y la opción de cumplir con dicha obligación fiscal.
 


Las personas físicas y jurídicas colectivas que estén obligadas a determinar el Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal, deberán dictaminar su determinación y pago por el ejercicio fiscal inmediato anterior, por medio de Contador Público autorizado, cuando en dicho ejercicio fiscal se ubiquen en cualquiera de los supuestos que se mencionan para cada una de ellas, en los términos siguientes:

 I.

Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado a más de 200 trabajadores en promedio mensual.

 II.
Las que hayan realizado pagos por concepto de remuneraciones al trabajo personal prestado dentro del territorio del Estado superiores a $400,000.00 en promedio mensual.
 III.
Las que se encuentren obligadas a retener y enterar dicho impuesto en términos del presente Código, que hayan contratado servicios que generen la prestación de trabajo personal dentro del territorio del Estado por más de 200 trabajadores o cuando la base para la determinación de dicha retención haya sido superior a $400,000.00, en promedio mensual.
 IV.
Derogado.
 V. 
Derogado.
 VI.
Derogado.
 VII.
Derogado.
 VIII.
Las que se hayan fusionado, por el ejercicio fiscal en que ocurra dicho acto. La persona jurídica colectiva que subsista o que surja con motivo de la fusión, se deberá dictaminar además por el ejercicio fiscal siguiente.
 IX.
Las que hayan escindido, tanto la escindente como las escindidas, por el ejercicio fiscal en que ocurra la escisión y por el siguiente. Lo anterior no será aplicable a la escindente cuando esta desaparezca con motivo de la escisión, salvo por el ejercicio fiscal en que ocurrió la escisión.
 X.
Las que hayan entrado en liquidación por el ejercicio fiscal en que esto ocurra, así como por el ejercicio fiscal en que la sociedad esté en liquidación.

 

Las personas físicas y jurídicas colectivas que no estén obligadas a dictaminar la determinación y pago del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal conforme a este artículo, podrán optar por dictaminarse respecto del ejercicio fiscal inmediato anterior presentando oportunamente ante la autoridad fiscal competente el aviso de dictamen a que se refiere el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, en cuyo caso les serán aplicables las mismas disposiciones fiscales atribuibles a los contribuyentes obligados. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción de dictaminarse fuera del plazo establecido en el primer párrafo del artículo 47 B de este Código, ni cuando dicha opción se ejerza después de notificado al contribuyente el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales respecto del impuesto y el ejercicio fiscal que se pretenda dictaminar.

Nota aclaratoria : la derogación de las fracciones IV a la VII de este artículo, significa que los contribuyentes a los que se referían sólo deberán dictaminarse cuando se ubiquen en alguno de los supuestos establecidos en las fracciones I, II, III, VIII, IX o X de esta disposición.

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